Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 224

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO I REGLAS GENERALES

Artículo 224.- El que niega sólo está obligado a probar:

I.- Cuando su negación no siendo indefinida envuelva la afirmación de un hecho, aunque la negativa sea en apoyo de una demanda o de una excepción.

Los jueces en este caso no exigirán una prueba tan rigurosa como cuando se trate de un hecho positivo, pero sin dejar de observar el artículo 387;

II.- Cuando desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante.

(REFORMADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 1991)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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