Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 325

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO VII DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Artículo 325.- Tienen impedimento legal, y por tal motivo son tachables: I.- El menor de catorce años, a menos que se trate de casos de imprescindible necesidad, a juicio del juez;

II.- Los dementes;

III.- Los ebrios consuetudinarios y los vagos;

IV.- EL que haya sido condenado por el delito de falsedad;

(REFORMADA P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2008)

V. Los parientes por consaguinidad, dentro del cuarto grado, y por afinidad dentro del segundo; a no ser que el juicio verse sobre asuntos de orden familiar;

VI.- Un cónyuge a favor del otro;

VII.- Los que tengan interés directo o indirecto en el pleito;

VIII.- Los que vivan a expensas o sueldo del que los presente, a excepción de los juicios de divorcio, en los que es admisible su testimonio; quedando reservada al juez la calificación de la fe que deba darse a sus dichos según las circunstancias;

IX.- El enemigo manifiesto;

X.- El juez, en el pleito en que haya resuelto algún punto substancial;

XI.- El abogado y el apoderado en el negocio en que lo sean o hayan sido;

XII.- El tutor o el curador por los menores, y éstos por aquéllos mientras no fueren probadas las cuentas de la tutela;

XIII.- El sordomudo, a no ser que sepa leer y escribir, pues entonces podrá dar su declaración por escrito;

(REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

XIV.- El tahúr de profesión; y

(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2017)

XV. El facilitador de los mecanismos alternativos para la solución de controversias, que hubiere conocido o resuelto algún conflicto relacionado con el asunto materia del juicio.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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