Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 360

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO IX DE LAS PRESUNCIONES

Artículo 360.- La confesión judicial hace pruebas (sic) plena cuando concurren en ella las siguientes condiciones:

I.- Que sea hecha por persona capaz de obligarse;

II.- Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;

III.- Que sea de hecho propio, o en su caso del representado o del cedente, y concerniente al negocio;

IV.- Que se haga conforme a las formalidades de la ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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