Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León
Artículo 440
TITULO OCTAVO DE LOS RECURSOS · CAPITULO III DE LA APELACION
Artículo 440.- Si el tribunal de apelación reside en lugar distinto de aquél en que se pronunció la sentencia, las partes al notificarles la admisión del recurso, deberán designar domicilio en la residencia de este mismo tribunal, para los efectos del artículo
451.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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