Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 469

TITULO NOVENO DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS · CAPITULO I DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL

Artículo 469.- Si los bienes raíces estuvieren situados en diversos lugares, en todos éstos se publicarán los edictos en las puertas de los juzgados respectivos. En el caso a que este artículo se refiere, se ampliará el término para el remate, concediéndose un día más por cada cien kilómetros o por una fracción que exceda de la mitad y se calculará para designarlo la distancia mayor a que se hallen los bienes. Puede el juez usar, además de los dichos, algún otro medo (sic) de publicidad para llamar postores.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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