Artículo 479.- La acción para pedir la ejecución de una sentencia, laudo, convenio judicial o extrajudicial resultado de los mecanismos alternativos para la solución de controversias, o transacción judicial, prescribirá a los diez años, contados desde el día en que se venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)