Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 513

TITULO DECIMO DEL SECUESTRO Y DE LOS REMATES · CAPITULO I DEL SECUESTRO JUDICIAL

Artículo 513.- Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:

I.- Podrá contratar los arrendamientos, bajo la base de que las rentas no sean menores de las que, al tiempo de realizarse el secuestro, rindiere la finco (sic) o departamento de ésta que estuviera arrendado; para el efecto, si se ignorare cuál era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del juez para que recabe la noticia de la oficina, (sic) recaudadora; exigirá para asegurar el arrendamiento, las garantías de estilo bajo su responsabilidad; si no quiere aceptar ésta, recabará la autorización judicial.

II.- Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos; procediendo, en su caso, contra los inquilinos morosos, con arreglo a la ley;

III.- Hará, sin previa autorización, los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo, no siendo excesivo su monto, gastos que incluirá en la cuenta mensual de que después se hablará;

IV.- Presentará a la oficina de contribuciones, en tiempo oportuno, las manifestaciones que la Ley de la materia previene; y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión origine;

V.- Para hacer los gastos de reparación o de construcción, ocurrirá al juez solicitando la licencia para ello y acompañará al efecto los presupuestos respectivos, y

VI.- Pagará previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes reconocidos sobre la finca.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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