Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 540

TITULO DECIMO DEL SECUESTRO Y DE LOS REMATES · CAPITULO II DE LOS REMATES

Artículo 540.- El día del remate a la hora señalada, pasará el juez personalmente lista de los postores presentados y concederá media hora para admitir a los que de nuevo se presenten.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Concluida la media hora, el Juez declarará que va a procederse al remate y ya no admitirá nuevos postores. En seguida revisará las propuestas presentadas, desechando desde luego, las que no tengan postura legal y las que no estuvieren acompañadas del certificado de depósito a que se refiere el artículo 535.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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