Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 554

TITULO DECIMO DEL SECUESTRO Y DE LOS REMATES · CAPITULO II DE LOS REMATES

Artículo 554.- El acreedor que se adjudique la cosa reconocerá a los demás hipotecarios preferentes sus créditos, para pagarlos al vencimiento de sus escrituras y entregará al deudor al contado lo que resulte libre del precio después de hecho el pago.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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