Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 61

TITULO PRIMERO REGLAS GENERALES · CAPITULO IV DE LOS TERMINOS JUDICIALES

Artículo 61.- Si se emplaza a un demandado por edicto y se sacaren las copias del traslado después de que haya comenzado a correr el término, éste sólo durará el tiempo que falte para completar el término legal. Lo mismo se observará cuando se cite a cualquier persona por los periódicos y se haya ordenado darle vista de la promoción.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Artículo 61. La consulta de los expedientes electrónicos en forma completa será realizada por los usuarios que autorice cada tribunal en los términos que señala este Código, por lo que cada titular de los diferentes tribunales del Poder Judicial del Estado asignará, según su criterio, uno o varios servidores públicos responsables para autorizar y revocar los usuarios, según sea el caso. Para ello, el secretario deberá levantar una constancia, en la que hará constar el día y la hora a partir de la cual quedó materialmente registrada dicha autorización en el sistema, asentándose, además, el número de expediente, el o los usuarios autorizados para acceder a la consulta electrónica, así como el nombre de la parte que otorga la autorización y, en su caso, su representación. Esta constancia también se levantará cuando se revoque la autorización de cualquier usuario.

Para consultar la información de cada expediente se requiere una autorización individual, por lo que no se permitirá una autorización general para diversos asuntos, lo anterior a fin de que quede constancia escrita de la misma en cada uno de los expedientes físicos, sin más limitante que lo señalado por la ley vigente.

(ADICIONADO P.O. 07 DE JULIO DE 2008)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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