Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 644

TITULO SEGUNDO DE LOS JUICIOS · CAPITULO I DEL JUICIO ORDINARIO

Artículo 644.- En la audiencia se desahogarán las pruebas en el orden que el Juez determine. Si no se logran desahogar todas las pruebas, el juez diferirá la audiencia, por un término máximo de ocho días.

Inmediatamente de desahogadas las pruebas, se oirán los alegatos de ambas partes, quienes también los podrán presentar por escrito en ese momento, quedando el negocio en estado de sentencia que pronunciará el juez en un plazo no mayor de quince días, a contar del siguiente de la conclusión de la audiencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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