Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 668

TITULO SEGUNDO DE LOS JUICIOS · CAPITULO II DEL JUICIO EJECUTIVO

Artículo 668.- Decretado el auto de ejecución, el cual tendrá efectos de mandamiento en forma, será requerido de pago el deudor y, no haciéndolo éste en el acto, se procederá a embargar bienes suficientes a cubrir la cantidad demandada y costas. En caso de oposición al embargo se dará vista al ejecutante, por dos días, y desahogada o no, el Juez confirmará o revocará el mismo. Contra ésta decisión no habrá recurso alguno.

El actor o su representante, deberá asistir a la práctica de la diligencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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