Artículo 70.- El instructivo a que se refiere el artículo anterior se entregará a los parientes, domésticos o a cualquier otra persona capaz que se encuentre en la casa donde se practique la diligencia. Si no se encontrare persona alguna, si las presentes se negaren a recibirlo o si por cualquier otro motivo no se pudiere cumplir con lo dispuesto anteriormente, se hará por medio de instructivo que se fijará en la puerta de acceso principal o lugar más visible del domicilio del interesado, debiendo el notificador asentar la razón de tal circunstancia.
(REFORMADO, P.O. 05 DE OCTUBRE DE 2005)