Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 732 BIS

TITULO SEGUNDO DE LOS JUICIOS · CAPÍTULO V

Artículo 732 BIS.- Se tramitará el procedimiento a que se refiere este capítulo tratándose de menores acogidos por una Institución pública o privada de Asistencia Social para el efecto de que se decrete la perdida de la patria potestad, en los casos previstos por el

Articulo 444 fracciones II, III y IV del Código Civil para el Estado, correspondiendo la acción al Ministerio Publico.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Artículo 732 Bis I.- Admitida la demanda, se correrá traslado de ella a padres y abuelos a fin de que en el plazo de cinco días produzcan su contestación.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1999)

Artículo 732 BIS II.- Las notificaciones se ajustarán a lo dispuesto por el capítulo V del Título Primero del Libro Primero de este Código, y en caso de que se haga mediante edictos, éstos deberán ser publicados por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial y en algún periódico de los que tengan mayor circulación, a juicio del juez, publicación que igualmente se hará en el Boletín Judicial. La notificación así hecha surtirá sus efectos a los tres días siguientes al de la última publicación.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1999)

Artículo 732 BIS III.- Todas las excepciones deberán hacerse valer en la contestación.

Los incidentes no suspenderán el procedimiento y todas las excepciones que se opongan y recursos que se interpongan se resolverán en la sentencia definitiva.

Si la parte demandada no formula su contestación, se le tendrá por contestando en sentido negativo.

En este juicio no es admisible la reconvención.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1999) Artículo 732 BIS IV.- Transcurrido el período de emplazamiento, dentro de los tres días siguientes, se celebrará una audiencia de pruebas y alegatos, citándose a las partes conforme a las reglas de las notificaciones personales, con las prevenciones y apercibimientos que legalmente se requieran.

Las pruebas deberán ofrecerse en los escritos de demanda o contestación. Las pruebas supervenientes se regirán por las reglas generales previstas en este Código.

Si no fuere posible desahogar todas las pruebas, la audiencia podrá diferirse por una sola vez por un término no mayor de cinco días.

Desahogadas las pruebas y concluida la fase de alegatos, la sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1999)

Artículo 732 BIS V.- Contra la sentencia que se dicte procede el recurso de apelación en ambos efectos.

(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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