Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 756

TITULO PRIMERO DE LA JURISDICCION MIXTA · CAPITULO II DE LA RECTIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS

Artículo 756.- La junta de rectificación y graduación será presidida por el juez, procediéndose al examen de los créditos, previa lectura por el Síndico de un breve informe sobre el estado general activo y pasivo y documentos que prueben la existencia de cada uno de ellos. En este informe del síndico estarán contenidos los dictámenes que rinda sobre cada uno de los créditos presentados y de los cuales con anticipación se le haya corrido traslado.

En el informe deberá también clasificar los créditos de acuerdo con sus privilegios según el Código Civil.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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