Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 762

TITULO PRIMERO DE LA JURISDICCION MIXTA · CAPITULO II DE LA RECTIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS

Artículo 762.- Los acreedores que no presenten los documentos justificativos de sus créditos no serán admitidos a la masa sin que proceda la rectificación de sus créditos, que se hará judicialmente a su costa, por cuerda separada y en forma de incidente. Sólo tomarán parte en los dividendos que estuviesen aún por hacerse en el momento de presentar su reclamación, sin que les sea admitido en ningún caso reclamar su parte en los dividendos anteriores.

Si cuando se presenten los acreedores morosos a reclamar sus créditos, estuviese ya repartida la masa de bienes, no serán oídos salvo su acción personal contra el deudor que debe reservárseles.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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