Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 789

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO I REGLAS GENERALES

Artículo 789.- Si pasados diez días de la muerte del autor de la sucesión, no se presenta el testamento, o si en él no hay nombramiento de albacea, o si no se denuncia el intestado, el Juez nombrará un interventor que reúna los requisitos siguientes:

I.- Ser mayor de edad;

II.- De notoria buena conducta; III.- Estar domiciliado en el lugar del juicio;

IV.- Otorgar fianza judicial para responder de su manejo. La fianza deberá otorgarse en el plazo de diez días contados a partir de la aceptación del cargo, bajo pena de remoción.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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