Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 955 BIS

TITULO UNICO · CAPITULO UNICO ACCIONES AL CODIGO DE PROCEDIMIENOS CIVILES

Artículo 955 Bis.- En las sentencias que resuelvan las controversias familiares, además de las condenas de suspensión, limitación o pérdida de los derechos familiares que en cada caso procedan, el juez podrá imponer las medidas necesarias para preservar los derechos y la seguridad de los miembros de la familia, particularmente de los menores e incapaces. En las sentencias definitivas que condenen conductas de violencia familiar, el juez podrá declarar, dejando a salvo los derechos de terceros, que el derecho de habitar el domicilio corresponde a quien sufrió la agresión, debiendo el agresor desocupar dicho domicilio cuando éste sea el padre o la madre del menor de edad o incapaz sujeto de violencia.

(ADICIONADO, P.O. 1o. DE ENERO DE 1982)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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