Artículo 19.- Al poseedor de predio o derecho real sobre él, compete la acción para suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, la demolición o modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior de la obra nueva. Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construya en bienes de uso común.
Se da contra quien la mandó construir, sea poseedor o detentador de la heredad donde se construye. 4
Para los efectos de esta acción, por obra nueva se entiende por tal no sólo la construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre el edificio antiguo añadiéndole o quitándole algo, o dándole una forma distinta.