Artículo 459.- Presentado el escrito de demanda, acompañado del instrumento respectivo, el Juez, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, dentro de los tres días siguientes admitirá la misma y mandará anotar la demanda en el Instituto de la Función Registral y ordenará se corra traslado de ésta al deudor, para que dentro del plazo de cinco días la conteste y oponga las excepciones que tuviere.
Si el demandado se allanare a la demanda y solicitare plazo de gracia para el pago o cumplimiento de lo reclamado, el Juez dará vista al actor para que, dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo resolver de acuerdo a las proposiciones de las partes, eximiendo al deudor del pago de gastos y costas que se hubiesen originado.
(Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Número 2 4 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)