Artículo 477.- Presentada la demanda con el contrato respectivo, dictará auto el Juez, mandando requerir al arrendatario para que en el acto de la diligencia justifique con el último recibo estar al corriente en el pago de las rentas y no haciéndolo se le prevenga que dentro de veinte días, si el inmueble sirve para habitación o dentro de cuarenta días si sirve para giro mercantil o industrial, o dentro de noventa días si fuere rústica, proceda a desocuparla, apercibido de lanzamiento a su costa sin no lo efectúa. En el mismo acto se le entregará copia de la demanda, de los documentos y del auto admisorio y se le emplazará para que dentro de cinco días ocurra a oponer las excepciones que tuviera.
El demandado deberá ofrecer sus pruebas al contestar la demanda, con todos los elementos necesarios para su desahogo, fijándose los puntos sobre los que deba versar. Tratándose de documentales deberá exhibirlas.