Artículo 527.- Podrá pedirse la ampliación de embargo:
I. En cualquier caso en que no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y las costas;
II. Si el bien secuestrado que se sacó a remate dejare de cubrir el importe de lo reclamado a consecuencia de las retasas que sufriere; o si transcurrido un año desde el embargo, tratándose de muebles, no se hubiere obtenido su venta;
III. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparecen o los adquiera;
IV. En los casos de tercería, conforme a lo dispuesto en el título décimo.