Artículo 572.- Aprobado el remate ordenará el juez el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes; se prevendrá al comprador que exhiba, ya sea ante el propio juez o ante el notario que va a autorizar la escritura respectiva, el precio del remate.
Si el comprador no exhibiere el precio en el plazo que el juez señale, que no excederá de diez días, o por su culpa dejare de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta como si no se hubiere celebrado, perdiendo el postor el depósito a que se refiere el artículo 560 que se aplicará por vía de indemnización, por partes iguales, al ejecutante y al ejecutado.