Artículo 583.- Si al ejecutar la resolución inserta en las requisitorias se opusiere algún tercero, el juez ejecutor lo oirá incidentalmente y calificará las excepciones opuestas conforme a las reglas siguientes:
I. Cuando el tercero no hubiere sido oído por el juez requeriente y poseyere en nombre propio la cosa en que debe ejecutarse la resolución, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con inserción del auto en que se dictare esa resolución y de las constancias en que se haya fundado;
II. Si el tercer opositor que se presente ante el juez requerido no probare que posee con cualquier título traslativo de dominio la cosa sobre que verse la ejecución de la resolución inserta en la requisitoria, será condenado a satisfacer las costas, daños y perjuicios a quien se los hubiere ocasionado. Contra esta resolución sólo se da el recurso de queja.