Artículo 587.- Sólo tendrán fuerza en el Estado las ejecutorias extranjeras que reúnan las siguientes circunstancias:
I. Que se cumpla con las formalidades prescritas en el artículo 104;
II. Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal;
III. Que haya sido emplazado personalmente el demandado para ocurrir al juicio; 97
IV. Que sean ejecutorias conforme a las leyes de la Nación en que se hayan dictado;
V. Que llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como auténticas.