Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 820

TITULO DÉCIMO · CAPITULO V De la administración

Artículo 820.- El interventor tendrá el dos por ciento del importe de los bienes, si no excede de veinte mil pesos; si excede de esta suma, pero no de cien mil pesos, tendrá también el uno por ciento sobre el exceso, y si excediere de cien mil pesos tendrá el medio por ciento además sobre la cantidad excedente.

El albacea judicial tendrá el mismo honorario que el interventor. 134

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de enero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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