Artículo 820.- El interventor tendrá el dos por ciento del importe de los bienes, si no excede de veinte mil pesos; si excede de esta suma, pero no de cien mil pesos, tendrá también el uno por ciento sobre el exceso, y si excediere de cien mil pesos tendrá el medio por ciento además sobre la cantidad excedente.
El albacea judicial tendrá el mismo honorario que el interventor. 134