Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 10

CAPITULO SEGUNDO

Artículo 10.- Cuando un incapaz carezca de representante y tenga interés jurídico, se dará vista al Ministerio Público para que intervenga y promueva lo que corresponda.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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