Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 457

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO: C CO OS ST TA AS S

Artículo 457.- Si el embargo recae sobre muebles, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.- El depositario pondrá en conocimiento del Juez, el lugar en que quede constituido el depósito y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos que el mismo depósito ocasionare;

II.- La autorización para hacer los gastos mencionados en la fracción anterior, se decretará con audiencia de las partes, siendo los gastos a cargo del que obtuvo el secuestro, sin perjuicios de la condenación en costas;

III.- Si los muebles depositados fueren bienes de fácil descomposición, o animales y no se produzcan frutos suficientes para alimentar éstos, el depositario tendrá, además, obligación de informarse del precio que en la plaza tengan esos bienes, a fin de que, si encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga desde luego en conocimiento del Juez, con el objeto de que éste, oyendo a las partes, determine lo que fuere conveniente;

IV.- Si los muebles depositados fueren bienes susceptibles de deterioro o demérito, el depositario deberá examinar frecuentemente el estado de los mismos y ponerlo en conocimiento del Juez;

V.- Recibido por el Juez el informe a que se refiere la fracción anterior, citará a las partes para una junta que se verificará dentro de los tres días siguientes, en la que expondrán lo que estimen conveniente;

VI.- Celebrada la junta ordenada en la fracción anterior, dictará el Juez las medidas pertinentes para evitar el deterioro o pérdida de los bienes secuestrados, o acordará la venta de estos bienes, en las mejores condiciones, en vista de los precios de plaza y del demérito que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir dichos bienes;

VII.- Cuando el Juez ordene al depositario entregar los bienes embargados a persona indicada en la resolución, la entrega debe hacerse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, siendo responsables el depositario, el actor y en su caso el abogado patrono o procurador judicial, de los perjuicios que se causen por el retardo en la entrega, debiendo el Juez además, hacer uso de los medios de apremio para hacerla efectiva. Lo dispuesto en este artículo, se considerará sin perjuicio, de sancionar el desacato, con una multa hasta de quinientos días de salario mínimo.

VIII.- La responsabilidad a que se refiere la fracción anterior podrá exigirse y decretarse con audiencia de la contraparte, aunque ya se hubiese dictado sentencia definitiva, y

IX.- Las resoluciones que se dicten conforme a lo dispuesto en las fracciones anteriores, no admiten recurso.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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