Artículo 507.- Cuando los juicios conexos se ventilen ante el mismo juzgado, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- El Juez podrá, de oficio, decretar la acumulación, en caso de que advierta la existencia de los supuestos de conexidad que la originan, dictando de plano la resolución correspondiente, y
II.- Cuando se opusiere la excepción, se observarán las mismas reglas previstas en el artículo anterior, pero el Juez mandará asentar razón en el juicio más antiguo, de la oposición de aquélla. CAPÍTULO VIGÉSIMOPRIMERO: T TE ER RC CE ER RÍ ÍA AS S