Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 641

CAPÍTULO SEXTO C CO ON NC CU UR RS SO O D DE E A AC CR RE EE ED DO OR RE ES S

Artículo 641.- Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda generalizadamente el pago de sus deudas civiles líquidas y exigibles. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el deudor civil cesó en sus pagos, en los casos siguientes:

I.- Incumplimiento general en el pago de sus obligaciones líquidas y vencidas;

II.- Por el hecho de que tres o más acreedores de plazo cumplido hayan demandado y ejecutado ante un mismo o diversos jueces a su deudor, y no haya bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas;

III.- La ocultación o ausencia del deudor sin dejar alguien que pueda cumplir con sus obligaciones y sin que tenga bienes para que éstas puedan hacerse efectivas;

IV.- Cuando el deudor haga cesión de bienes a favor de sus acreedores en perjuicio de otros con igual o mejor derecho;

V.- Cuando el deudor acuda a prácticas fraudulentas o ficticias para atender o dejar de cumplir sus obligaciones, y

VI.- Cuando incumpla con las obligaciones de pago, contenidas en un convenio derivado de cualquier medio alternativo de resolución de conflictos.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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