Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 886

CAPÍTULO SEXTO PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ

Artículo 886.- La ejecución se hará por el mismo Juez que dicte la sentencia, conforme a las normas que para tal fin establece este Código.

T R A N S I T O R I O S

ARTICULO PRIMERO.- El Presente Código, deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el primero de enero de dos mil cinco.

ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, aprobado el cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciocho de noviembre del mismo año, derogándose las demás Leyes en cuanto se opongan al presente Código.

ARTICULO TERCERO.- En los juicios pendientes de resolución y de ejecución, se aplicarán las disposiciones del Código abrogado.

ARTICULO CUARTO.- Cualquier cuestión que se suscite para la implementación de las Instituciones que regula este Código, será resuelta por el Tribunal Pleno, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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