Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 158

Artículo 158. De las cuestiones sobre estado o capacidad de las personas, sea cual fuere el interés pecuniario que de ellas dimanare, conocerán los jueces de lo familiar y, en su defecto, los de primera instancia civil.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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