Artículo 278. Los daños o perjuicios que se ocasionen a personas que no sean partes en el juicio, por comparecer o exhibir bienes o documentos, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba o por ambas si el juzgador procedió de oficio, sin perjuicio de hacer la regulación de costas, en su oportunidad.
En caso de reclamación, la indemnización se determinará en incidente por cuerda separada.