Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 87

Artículo 87. Tampoco podrán los jueces y tribunales, variar ni modificar sus sentencias después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto o suplir cualquier omisión que contenga sobre punto discutido en el litigio.

Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio, dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia o a instancia de parte, presentada dentro del día hábil siguiente al de la notificación.

En este último caso, el juez o Tribunal resolverá lo que estime procedente, dentro del día siguiente al de presentación del escrito en que se solicita la aclaración.

La aclaración interrumpe el plazo que la ley concede para impugnar las sentencias.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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