Artículo 975. La información ad perpétuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:
I. De justificar algún hecho o acreditar un derecho;
II. Cuando se pretenda justificar la posesión, como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble; y
III. Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real. En los casos de las dos primeras fracciones, la información se recibirá con citación del Ministerio Público y en el de la fracción III, con la del propietario o de los demás partícipes del derecho real.
El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, pueden tachar a los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad.