Artículo 111.- La primera notificación se hará personalmente al interesado, o a su representante o mandatario, en la casa designada; y no encontrándolo el notificador, le dejará cédula en la que hará constar la fecha y hora en que la entregue, el nombre y apellido del promovente, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia, la determinación que se manda notificar y el nombre y apellido de la persona a quién se entrega, recogiéndole la firma. Si ésta no supiere o no quisiere firmar se hará constar en la razón que se asentará del acto.
Artículo 111
TÍTULO SEGUNDO Reglas Generales del Procedimiento · CAPITULO V De las Notificaciones
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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