Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 163

TITULO TERCERO De la Competencia · CAPITULO II Reglas para la fijación de la competencia

Artículo 163.- Para los actos preparatorios del juicio, será competente el juez que lo fuere para el negocio principal.

En las providencias precautorias regirá lo dispuesto en el párrafo anterior. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria el juez que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se hallen la persona o la cosa objeto de la providencia, y efectuado, se remitirán las actuaciones al competente.

Artículo 163-Bis.- La función jurisdiccional en materia de apelación en el Estado, respecto a las sentencias emitidas en aquellos casos ventilados en los juicios orales, será ejercida por un Magistrado de manera unitaria.

Artículo adicionado POE 30-11-2012. Reformado POE 25-07-2014

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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