Artículo 257.- Antes de dar entrada a la contestación de la demanda o a la reconvención en su caso, el Juez deberá citar a ambas partes a una audiencia de conciliación, en la cual se le dará el uso de la voz al conciliador, quien expondrá de manera breve a las partes los beneficios de llegar a un acuerdo conciliatorio. Si aceptan la propuesta de conciliar, el juez deberá suspender la audiencia, hasta por quince días hábiles, prorrogables por un periodo de tiempo igual, a solicitud de las partes.
Por constituir un mecanismo alternativo de solución de conflicto, la conciliación deberá ser substanciada ante el Centro de Justicia Alternativa, ubicado en el domicilio del Juez del conocimiento; salvo lo dispuesto en el numeral 260.
En caso de inasistencia u oposición de parte al arreglo conciliatorio, el Centro, remitirá al juez de la causa el informe correspondiente, a efecto de continuar la tramitación del juicio.
Si se llegara a un convenio conciliatorio, el Centro de Justicia Alternativa lo hará del conocimiento del Juez de la causa, para que éste, previo el cumplimiento de los acuerdos pactados y si así lo ameritare, proceda al archivo del expediente.
En el caso de que en el convenio se hayan pactado prestaciones de naturaleza futura o de tracto sucesivo, las constancias necesarias para vigilar su cumplimiento permanecerán en poder del Centro de Justicia Alternativa, pudiendo proceder, en su caso, a la ejecución del mismo en términos de la Ley de Justicia Alternativa.
Artículo reformado POE 21-10-2009, 30-08-2013