Artículo 31.- Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa, y provenga de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda; por el ejercicio de una o más quedan extinguidas las otras.
No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias, ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de la otra.
Tampoco son acumulables acciones que por su cuantía o naturaleza corresponden a jurisdicciones diferentes.
Queda abolida la práctica de deducir subsidiariamente acciones contrarias o contradictorias.