Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 349

TÍTULO SÉPTIMO Del Juicio · CAPITULO V De las pruebas en particular

Artículo 349.- El honorario de cada perito será pagado por la parte que lo nombró, o en cuyo defecto lo hubiere nombrado el Juez, y el del tercero, por ambas partes, sin perjuicio de lo que disponga la resolución definitiva sobre condenación en costas.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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