Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 372

TÍTULO SÉPTIMO Del Juicio · CAPITULO V De las pruebas en particular

Artículo 372.- Para que la fama pública sea admitida como prueba, debe tener las condiciones siguientes:

I.- Que se refiera a época anterior al principio del pleito;

II.- Que tenga origen de personas determinadas que sean o hayan sido conocidas, honradas, fidedignas y que no hayan tenido ni tengan interés alguno en el negocio de que se trate;

III.- Que sea uniforme, constante y aceptada por la generalidad de la población donde se supone aconteció el suceso de que se trate;

IV.- Que no tenga por fundamento las preocupaciones religiosas, o populares, ni las exageraciones de los partidos políticos, sino una tradición nacional, o algunos hechos que, aunque indirectamente lo comprueben.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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