Artículo 543.- Otorgada la escritura se darán al comprador los títulos de propiedad, apremiando en su caso al deudor para que los entregue, y se pondrán los bienes a disposición del mismo comprador, dándose para ello las órdenes necesarias, aún las de desocupación de fincas habitadas por el deudor o terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso de los términos que fija el Código Civil. Se le dará a conocer como dueño a las personas que él mismo designe.
Artículo 543
TÍTULO NOVENO De la Vía de Apremio · CAPITULO IV De los remates
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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