Artículo 739.- Si hubiere herederos menores o incapacitados que tengan tutor, mandará citar a éste para la junta.
Si los herederos menores no tuvieran tutor, dispondrá que le nombren con arreglo a derecho como se previene en el artículo 722.
TITULO DECIMO · CAPITULO II De las Testamentarías
Artículo 739.- Si hubiere herederos menores o incapacitados que tengan tutor, mandará citar a éste para la junta.
Si los herederos menores no tuvieran tutor, dispondrá que le nombren con arreglo a derecho como se previene en el artículo 722.
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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