Artículo 864.- El que pretenda adoptar deberá acreditar los requisitos señalados por los
Artículos 16 y 18 de la Ley de Adopción del Estado de Quintan Roo.
Párrafo reformado POE 30-06-2009
En la promoción inicial deberá manifestar el nombre y edad del menor o incapacitado y el nombre y domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o la tutela, o de las personas o instituciones públicas que lo hayan acogido y acompañar certificado médico de buena salud. Las pruebas pertinentes se recibirán sin dilación en cualquier día y hora hábil.
Cuando el menor hubiere sido acogido por una institución pública, el adoptante recabará constancia del tiempo de la exposición o abandono para los efectos del
Artículo 1022 Fracción IV del Código Civil.
Si no hubieran transcurrido menos de seis meses de la exposición o abandono, se decretará el depósito del menor con el presunto adoptante o presuntos adoptantes entretanto se consuma dicho plazo.
Si el menor no tuviere padres conocidos y no hubiere sido acogido por institución pública, se decretará el depósito con los presuntos adoptantes por el término de seis meses para los mismos efectos.