Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 864

TITULO DECIMO · CAPITULO IV

Artículo 864.- El que pretenda adoptar deberá acreditar los requisitos señalados por los

Artículos 16 y 18 de la Ley de Adopción del Estado de Quintan Roo.

Párrafo reformado POE 30-06-2009

En la promoción inicial deberá manifestar el nombre y edad del menor o incapacitado y el nombre y domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o la tutela, o de las personas o instituciones públicas que lo hayan acogido y acompañar certificado médico de buena salud. Las pruebas pertinentes se recibirán sin dilación en cualquier día y hora hábil.

Cuando el menor hubiere sido acogido por una institución pública, el adoptante recabará constancia del tiempo de la exposición o abandono para los efectos del

Artículo 1022 Fracción IV del Código Civil.

Si no hubieran transcurrido menos de seis meses de la exposición o abandono, se decretará el depósito del menor con el presunto adoptante o presuntos adoptantes entretanto se consuma dicho plazo.

Si el menor no tuviere padres conocidos y no hubiere sido acogido por institución pública, se decretará el depósito con los presuntos adoptantes por el término de seis meses para los mismos efectos.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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