ARTÍCULO 1 . Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quién (sic ) tenga interés en que un órgano jurisdiccional declare o constituya un derecho, o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario. Podrán promover los interesados, por sí o por medio de sus representantes o apoderados, el Ministerio Público y aquéllos cuya intervención esté autorizada por la Ley en casos especiales.
Artículo 1
TÍTULO I DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPÍTULO I DE LAS ACCIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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