Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 105

TÍTULO II REGLAS GENERALES · CAPÍTULO IV DE LOS EXHORTOS Y DESPACHOS

ARTÍCULO 105 . Las diligencias que no puedan practicarse en el Distrito en que se sigue el juicio, deberán encomendarse precisamente al tribunal de aquél en que han de ejecutarse. También puede un tribunal aunque una diligencia deba practicarse dentro de su propia jurisdicción, encomendarla a otro de inferior categoría del mismo Distrito, si por razón de la distancia fuere más obvio que éste la practique.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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