Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 153

TÍTULO III DE LA COMPETENCIA · CAPÍTULO II REGLAS PARA LA FIJACIÓN DE LA COMPETENCIA

ARTÍCULO 153 . Es juez competente:

I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago; II. El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso como en el anterior, surte el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad;

III. El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más distritos, será a prevención;

IV. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles o de acciones personales o del estado civil. Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios será competente el Juez del domicilio que escoja el actor. (sic ) ;

V. A falta de domicilio fijo será competente el Juez del lugar donde se celebró el contrato, cuando la acción sea personal y el de la ubicación de la cosa, cuando la acción sea real. (sic ) ;

VI. En los juicios hereditarios, el Juez en cuya comprensión haya tenido en (sic) su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia, y su (sic ) estuviere en varios distritos el Juez de cualquiera de ellos a prevención; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia;

VII. Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer: a). De las acciones de petición de herencia; b). De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes; c). De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;

VIII. En los concursos de acreedores el Juez del domicilio del deudor;

IX. En los actos de jurisdicción voluntaria el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de bienes raíces, lo será el (sic ) lugar donde estén ubicados;

X. En los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el Juez de la residencia de éstos, para la designación del tutor, y en los demás casos el del domicilio de éste;

XI. En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes;

XII. Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, lo es el del domicilio conyugal;

XIII. En los juicios de divorcio, el Tribunal del domicilio conyugal, y en caso de abandono de hogar el del domicilio del cónyuge abandonado;

XIV. En los juicios de alimentos, el del domicilio del actor; y

XV. En los juicios especiales de pérdida de patria potestad, el Juez del domicilio de la institución de asistencia social, sea pública o privada, que haya acogido a la persona menor de edad.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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