Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 183

TÍTULO IV DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPÍTULO V DE LOS EFECTOS DE LA RECUSACIÓN

ARTÍCULO 183 . Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa a menos que sea superveniente.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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