ARTÍCULO 234 . Las providencias precautorias sólo pueden dictarse:
I. Para impedir que una persona se ausente del lugar donde ha de ser o ha sido demandada, sin dejar apoderado instruido y expensado que conteste la demanda y siga el juicio hasta su terminación;
II. Para impedir que un deudor eluda el cumplimiento de sus obligaciones o el resultado del juicio que se ha promovido o se intente promover en su contra;
III. Para asegurar el éxito de una acción que se funde en un título ejecutivo, que constituya prueba preestablecida de acuerdo con la ley;
IV. Para ordenar la suspensión o destrucción de una obra nueva o peligrosa;
V. Para retener la posesión.