ARTÍCULO 291 . El juez queda facultado al admitir las pruebas ofrecidas para elegir la forma escrita o la forma oral en la recepción y práctica de ellas, a menos que ambas partes la hubieren propuesto con anterioridad. En la forma escrita las pruebas se recibirán durante el período probatorio a medida que se vayan presentando o el juez lo determine; lo cual puede hacer desde el auto de admisión. La recepción oral de las pruebas se hará en una audiencia a la que se citará a las partes en el auto de admisión de pruebas, señalándose al efecto el día y la hora teniendo en consideración el tiempo para su preparación; nunca podrá citarse para esa audiencia después de los cuarenta días de aquél en que se tuvo por contestada la demanda.
Artículo 291
TÍTULO VI DEL JUICIO ORDINARIO · CAPÍTULO III DE LA RECEPCIÓN Y PRÁCTICA DE LAS PRUEBAS
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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